Transcurrido el plazo de información pública reglamentaria, sin que se haya
presentado reclamación ni observación alguna, se ha elevado a firme y definitivo
el acuerdo adoptado por el Pleno Municipal en sesión de 29 de octubre de 1998
sobre modificación de los Tributos Propios, suprimiendo, estableciendo y
modificando las Ordenanzas Fiscales reguladoras de los mismos, cuyos textos se
publican a continuación.
Ordenanza reguladora de Tasas por Prestación de Servicios Públicos y
realización de Actividades Administrativas y su Anexo.
Ordenanza Reguladora de Tasas por Utilización Privativa o el Aprovechamiento
Especial del Dominio Público Local y su Anexo.
Ordenanza reguladora de Tasas por prestación de servicios públicos y
realización de actividades administrativas.
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Esta Entidad Local, de acuerdo con la Norma Foral reguladora de las Haciendas
Locales de Gipuzkoa, establece y exige tasas por la prestación de los servicios
y la realización de las actividades que se recogen en el Anexo, en los términos
de la presente Ordenanza, de las que aquéllas son parte integrante.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el ámbito territorial de la Entidad Local.
II. HECHO IMPONIBLE
Artículo 3.
Constituye el hecho imponible la efectiva prestación del servicio o
realización de la actividad por la Administración Local, bien porque haya sido
instada, bien porque indirectamente haya sido provocada por las acciones u
omisiones de los particulares.
III. SUJETO PASIVO
Artículo 4.
1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y
jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral
General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que soliciten los
servicios o actividades o que resulten beneficiadas o afectadas por aquéllos.
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:
a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que
beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de
dichos inmuebles quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los
respectivos beneficiarios.
b) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y
extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos,
salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose
también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras
del riesgo.
c) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias
urbanísticas previstas en la normativa sobre el suelo y ordenación urbana, los
constructores y contratistas de obras.
Artículo 5.
Están obligados al pago de las Tasas:
a) En el caso de servicios o actividades realizados a solicitud de los
particulares, quienes lo soliciten.
b) En el caso de servicios o actividades realizados sin haber sido
solicitados por los particulares, pero motivados por actuaciones u omisiones de
ellos, aquellos a quienes les sean imputables dichas actuaciones u omisiones.
Artículo 6.
Junto al sujeto pasivo responden de las deudas tributarias que se deriven de
esta Ordenanza las personas que en su caso se mencionen en las normas de
aplicación de las Tarifas.
IV. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 7.
La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que
se establezca en las disposiciones generales de aplicación.
V. BASE IMPONIBLE
Artículo 8.
Constituye la base imponible cada una de las unidades en que se materialice
el servicio, en los términos contenidos en el Anexo.
VI. CUOTA
Artículo 9.
1. La cuota tributaria consistirá, conforme a lo establecido en el Anexo,en
la cantidad resultante de aplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al
efecto, o la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos
procedimientos.
VII. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO
Artículo 10.
1. La tasa se devenga cuando se realiza el servicio o actividad.
VIII. LIQUIDACION E INGRESO
Artículo 11.
Por la Administración Local se practicará la liquidación que proceda por cada
concepto, ingresándose la cantidad liquidada en metálico conforme a las normas
particulares de cada exacción contenidas en el Anexo.
IX. GESTION DE LAS TASAS
Artículo 12.
En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de las Tasas
reguladas por esta Ordenanza, así como la calificación de las infracciones
tributarias y determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, será
de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio
Histórico de Gipuzkoa.
X. DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza , con su Anexo, entrará en vigor el 1 de enero de 1999
y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Fecha de acuerdo: 29 de octubre de 1998.
Aprobación definitiva: 30 de diciembre de 1998.